Dos personas clave se describen en la Ley 155-17: el “beneficiario final” y los “sujetos obligados”. Para fines de este artículo nos basaremos en el sujeto obligado, el cual es definido como “la persona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de las obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva”.
Asimismo, los sujetos obligados pueden ser financieros (por ejemplo, las instituciones de intermediación financiera) y no financieros. Son sujetos obligados no financieros las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales, que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro de las cuales se puede mencionar a los contadores.
En el caso particular de los contadores, serán considerados como sujetos obligados no financieros cuando realizan o se disponen a realizar transacciones para sus clientes relativas a las siguientes actividades: compra, venta, remodelación de inmuebles; administración de dinero, valores u otros bienes; administración de las cuentas bancarias de ahorros o valores; creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, compra y venta de entidades comerciales; constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra y venta de acciones y partes sociales, entre otras actividades.
En ese sentido, el contador que por la naturaleza de sus servicios es caracterizado como sujeto obligado no financiero, tiene la responsabilidad de realizar una debida diligencia de sus clientes cuando: a) Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales; b) Exista sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo con independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativas; c) el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad de los datos de identificación del cliente; d) Realizan transacciones ocasionales por encima de quince mil dólares estadounidenses (US$15,000) en una sola operación o en varias operaciones durante 24 horas.
Asimismo, todos los sujetos obligados tienen un pazo de hasta un (1) año desde la emisión del Reglamento 408-17 para actualizar la información de debida diligencia para clientes actuales conforme a su nivel de riesgo.
En la próxima entrega de este artículo, estaré mencionando las sanciones que puede tener un contador en caso de no cumplir con las disposiciones de esta ley y cómo puede evitar ser culpado por lavado de activos.
El rol de los contadores ante la Ley Contra el Lavado de Activos
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Un contador puede, efectivamente, ser acusado de lavado de activos cuando, a través de sus servicios, participe en actividades sospechosas, pasibles de ser tipificadas como lavado de activos, y no cumpla de manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en la Ley 155-17. Los artículos 3 y 4 de la citada Ley establecen los casos en los que se puede acusar a un sujeto obligado por lavado de activos, lo cual recomiendo leer ya que la enumeración de acciones es bastante amplia.
Las sanciones por lavado de activos pueden incluir prisión de entre dos a diez años de prisión mayor, inhabilitación para ejercer su profesión, ya sea temporal o permanente, multas entre veinte y cuatrocientos salarios mínimos y decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos.
Asimismo, según disposiciones del artículo 5 de la Ley, puede ser acusado de financiamiento del terrorismo la persona que, entre otras acciones, ya sea de manera directa o indirecta, provea, recolecte, ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite, administre, aporte, guarde, custodie, o entregue bienes o servicios, con la intención de, o a sabiendas de, que los bienes o servicios se utilizan o utilizarán para que se promueva, organice, apoye, mantenga, favorezca, financie, facilite, subvencione, o sostenga a un (os) individuo (s), organizaciones terroristas, aún en la ausencia de una relación directa con un acto terrorista, o para cometer actos terroristas.
Las sanciones por financiamiento de terrorismo pueden incluir prisión de entre veinte y cuarenta años, decomiso de todos los bienes involucrados y derechos sobre ellos.
Para evitar ser acusado de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, el artículo 58 de la Ley 155-17 establece que los sujetos obligados no incurrirán en responsabilidad civil, administrativa y penal, cuando presenten reportes de operaciones sospechosas y transacciones en efectivo a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o suministren información a las autoridades competentes. Es decir, que si a través del proceso de debida diligencia o monitoreo usted identifica una transacción sospechosa, tiene el deber de comunicarlo a la UAF o autoridades competentes, mas no podrá divulgar ante terceros que ha hecho esa denuncia.
La Ley establece un plazo de hasta cinco (5) días hábiles para que las operaciones sospechosas sean denunciadas. Ese plazo de calcula a partir del momento en que se realiza o intenta realizar la operación.